En los últimos tiempos, el tema
de la legislación hipotecaria existente en España ha desatado ríos de tinta y
provocado multitud de polémicas. Quizás, convenga aclarar numerosos puntos y
situar el debate en un marco de sensatez para llegar a conclusiones razonables
y fructíferas y eso es lo que vamos a hacer en las próximas entradas de los
martes (que se suelen dedicar a los aspectos relacionados con la economía
española).
El primer punto que conviene
tener en cuenta es la legislación básica que rige el funcionamiento del sistema
hipotecario español. Aunque pueda parecer sorprendente, nuestra actual Ley
Hipotecaria data de una fecha tan reciente como ¡¡¡1946!!! (https://www.boe.es/boe/dias/1946/02/27/pdfs/A01518-01532.pdf#page=1&zoom=auto,0,849).
En ese año, el Decreto de 8 de febrero aprobaba una nueva redacción de la
citada Ley, la cual provenía de una norma de 16 de diciembre de 1909. El
espíritu que impregnaba la legislación hipotecaria en esa fecha era muy
distinto al que la propia actividad económica iba a imprimir a esta figura
jurídica. Porque dos fenómenos íntimamente interrelacionados, el de
urbanización y bancarización de la economía española, iban a convertir en
normal algo que era extraño e impensable a mediados de los años 40: que una
entidad financiera concediese préstamos hipotecarios para que las familias
comprasen una vivienda y que el medio fundamental para que una familia comprase
una vivienda fuera la obtención de un préstamo hipotecario. Para que vean lo
alejada que está nuestra ley hipotecaria vigente de la realidad, sólo hay que
ver lo que ocurre cuando comprador, vendedor y entidad financiera acuden a
firmar las correspondientes escrituras de compraventa y formalización de
hipoteca a una Notaría. Si todas las partes intervinientes decidiesen firmar
sin correr ningún tipo de riesgos, no habría forma de que se firmara ningún
tipo de operación hipotecaria. ¿Por qué? Muy sencillo. Para firmar la operación
de compraventa, es necesario que el comprador le entregue al vendedor el
instrumento de pago correspondiente (normalmente, cheque bancario). Pero,
claro, el comprador no tiene dinero suficiente para ordenar la confección de
dicho instrumento de pago. Puede procederse a su confección sólo porque la
entidad bancaria le ha concedido un préstamo. Pero, fíjense, el comprador hace
entrega del instrumento de pago al vendedor antes de que se haya firmado la
escritura de constitución de hipoteca. Nunca sucede pero, ¿qué ocurriría si
una vez firmada la escritura de compraventa, donde se detalla qué instrumento
de pago se ha utilizado y en que se deja constancia de que el mismo ha sido
entregado el vendedor, se niega a firmar la escritura de constitución de
hipoteca o, por cualquier motivo, no llega a firmarla? Pues que la compraventa
estaría realizada pero no habría préstamo constituido por lo que la relación
entre el comprador y la entidad financiera estaría absolutamente en el aire.
Tampoco sería solución que se firmase la compraventa sin entrega del
instrumento de pago porque, entonces, podría suceder que, una vez firmada la
compraventa y la hipoteca, el comprador, por cualquier motivo, podría no
entregar el instrumento de pago al vendedor. En la práctica, lo que se hace es
dejar constancia de que el instrumento de pago se ha entregado bajo la
suposición de que no va a haber problemas en la firma posterior de la escritura
de hipoteca.
El hecho descrito, que puede
parecer anecdótico, es revelador de una verdad más profunda: que la legislación
hipotecaria española no ha evolucionado a la par de lo que lo ha hecho la
realidad económica, el tráfico mercantil y nuestro propio ordenamiento
constitucional, en la medida en que nuestra Carta Magna de 1978, en su artículo
47, reconocía que “todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una
vivienda digna adecuada” y que “los poderes públicos promoverán las condiciones
necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo ese
derecho”.
Si hasta la fecha nuestra
legislación no había manifestado su disfuncionalidad fue, fundamentalmente, por
tres motivos:
1.- Hasta la fecha, nunca el
endeudamiento familiar había alcanzado las cotas a las que se han llegado con
la burbuja inmobiliaria-financiera que tuvo lugar desde finales de los 90 hasta
2007. Así, si vemos los datos de las Balanzas Financieras del Banco de España,
podemos ver que el importe total de los préstamos concedidos a los hogares en
relación al PIB se mantuvo en un intervalo entre el 25 y el 35% en el período
1980-1997. A partir de 1998, dicho porcentaje inició una escalada hasta
alcanzar un pico del 86,5% en 2009. Desde entonces, aunque ha disminuido, sigue
siendo del 79,7% a finales de 2012.
Fuente: Elaboración propia a
partir de datos del Banco de España
Resulta obvio que los efectos sociales de una legislación anticuada no podían ser los mismos con un porcentaje de préstamos totales que, como máximo, era de un tercio del PIB (aproximadamente) que con un porcentaje bastante superior a las tres cuartas partes del producto total.
2.- Nunca se había producido un
colapso tan prolongado del mercado inmobiliario con caídas tanto en el volumen
de transacciones como en los precios. Ello ha provocado que no sea factible
proceder a la venta del inmueble para saldar la deuda existente, ya que, en
muchas ocasiones, el importe que se puede obtener con la operación es menor que
la deuda viva del préstamo hipotecario vigente.
3.- Finalmente, nunca se había
producido una crisis tan prolongada con tan elevadas tasas de paro y con un
proceso de devaluación interna (con caídas de salarios) como el que está
teniendo lugar en las circunstancias actuales. Ello ha provocado que se dispare
la tasa de morosidad, afectando a los préstamos hipotecarios para adquisición
de primera vivienda como nunca había sucedido con anterioridad.
Todo ello ha generado una
situación en que los procesos de ejecución hipotecaria y los correspondientes
desahucios han tenido un impacto como nunca se había conocido en crisis
anteriores.
En todo ese período, hasta el año
2007, cabe mencionar dos normas que supusieron una modificación importante de
la legislación hipotecaria vigente:
1.- La Ley 2/1994 sobre
subrogación y modificación de préstamos hipotecarios (https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1994-7556)
facilitó los trámites para que un cliente pudiera cambiar la entidad bancaria
donde tenía contratada su hipoteca. Esta norma permitió a muchos clientes con
hipotecas vivas aprovecharse del proceso de reducción de tipos de interés que
iba a tener lugar en los años siguientes.
2.- La Orden Ministerial de 5 de
mayo de 1994 sobre transparencia de las condiciones financieras de los
préstamos hipotecarios estableció toda una serie de garantías para que cualquier
cliente de una entidad financiera no contratase un préstamo hipotecario sin
estar completamente informado de sus condiciones. Por desgracia, esta Orden Ministerial
ha sido una norma sobre la que siempre se ha aplicado un silencio sepulcral
para evitar que los clientes supieran qué derechos tenían a la hora de
contratar una hipoteca:
a.- Según el artículo 13, sólo
por el hecho de acudir a solicitar un préstamo hipotecario a una entidad
financiera, la misma debe entregar a los solicitantes un folleto informativo
referente a los gastos que conllevaría la operación, folleto que dichos
solicitantes podrán conservar aunque al final no la concierten. (¿Quiénes de Vds
han visto alguna vez en su vida tal folleto? Espero respuestas).
b.- El artículo 15 obliga a que, al
menos CINCO DÍAS NATURALES ANTES DE LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO, la
entidad financiera haga entrega a los solicitantes (de forma gratuita) de toda
una serie de información relativa a la empresa que otorga la financiación, condiciones
aprobadas, gastos del préstamo, riesgos asociados (como, p. ej., subidas de
tipos de interés), etc. Y algo muy importante (y cito textualmente): “El incumplimiento de los requisitos relativos a la
información previa que se deriven de los contratos, así como los relativos al
suministro de dicha información previa, que se establecen en este artículo,
podrá dar lugar a la invalidez de los contratos, de acuerdo con lo previsto en
la legislación civil”. Es decir, que la trascendencia de este suministro de
información no es un hecho menor.
c.-
Pero no acaba aquí la cuestión. Una vez
que se ha aportado la información citada en el anterior apartado (y
teniendo en cuenta que, a raíz de ella, se generarán negociaciones que hagan
variar su contenido), a los clientes de la entidad financiera se les debe
entregar la OFERTA VINCULANTE del préstamo. En este momento, el préstamo está
concedido, las condiciones están acordadas y la entidad ya hace una oferta en
firme, cuya validez no puede ser inferior a diez días hábiles. Esta oferta puede ser examinada en el despacho
del Notario autorizante desde tres días antes de la firma.
Si esta
norma se hubiese conocido y se hubiese aplicado, es muy posible que muchas
decisiones económicas se hubiesen adoptado con mayor conocimiento de causa y, a
lo mejor, muchas operaciones que se formalizaron con información suficiente no
hubieran llegado a nacer. A pesar de ello, y teniendo en cuenta que los
derechos de información se reforzaron con la Ley 2/2009 (como veremos la semana
que viene), dichos derechos siguen siendo absolutamente desconocidos para la
inmensa mayoría de la población.
Existiendo esta situación
normativa, fue cuando la burbuja explotó y, evidentemente, las cosas no
pudieron ir a peor… Pero, de eso, hablaremos el próximo martes.
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